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Opinión 24 de julio de 2017

La doctrina de la Corte no avala la expulsión de De Vido

por Aleardo F. Laría

Algunas destacadas personalidades sostienen la tesis de que la Cámara de Diputados tiene la facultad de excluir al diputado Julio De Vido porque se trataría de una decisión “política”, dotada de un alto grado de discrecionalidad.

Estos argumentos van dirigidos a salvar el obstáculo que supone la vigencia del principio de presunción de inocencia en un Estado de derecho que impide sancionar a un ciudadano simplemente porque acumula varios procesos penales. Según la interpretación de los que impulsan la expulsión, estaríamos ante una decisión “política” de la Cámara y por tanto no serían de aplicación los principios que rigen en los procesos penales. Sin embargo, como se explica a continuación, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, ese argumento carece de consistencia.

El presidente de la bancada de Cambiemos, Mario Negri declaró que quienes “hablan del principio de inocencia (no advierten que) esto no es un juicio penal. Una cosa es el pedido de desafuero y otra es el artículo 66, que prevé sanciones disciplinarias para los miembros del cuerpo. Tiene que ver con una valoración política de la conducta y el perfil ético del miembro del cuerpo que está sentado en la banca”, aseveró. Por su parte, en una nota publicada en La Nación del domingo, Joaquín Morales Solá afirma que “la Cámara de Diputados, que De Vido integra, podría expulsarlo en los próximos días por indignidad. No se trata de un juicio penal en el que las pruebas deben ser irrefutables y la condena es la prisión. Se trata de un juicio político-administrativo, en el que el cuerpo decide sobre las condiciones morales y éticas de uno de sus miembros. No están en riesgo su libertad ni sus propiedades; sólo deberá irse del Congreso”.

La cuestión fue abordada por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en el caso “Bussi” y la opinión mayoritaria decidió que la expulsión de un diputado no es una facultad discrecional de la Cámara de Diputados. En el primer considerando de la sentencia se enfoca claramente el tema debatido: “Que en la presente causa se discute si la decisión de la Excma. Cámara de Diputados de la Nación de rechazar el diploma del diputado electo Domingo Bussi, con fundamento en su inhabilidad moral, pueden ser revisados por esta Corte y, en su caso, en qué medida”. La Cámara de Diputados había suspendido la incorporación del diputado Domingo Bussi luego de seguir los pasos previstos en el procedimiento establecido en el reglamento de la propia Cámara, que incluyeron el ejercicio del derecho de defensa. Se consideró que la participación del diputado como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24 de marzo de 1976 y en las violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese período, configuraban la causa de “inhabilidad moral” impeditiva del acceso al cargo. El dictamen de mayoría fue aprobado por 181 votos afirmativos, 7 negativos y 2 abstenciones.

La Corte consideró que el recurso extraordinario promovido por el diputado excluido era formalmente admisible, porque se discutía la interpretación de normas federales (arts. 1°, 16, 22, 48, 64, 66, 75 inc. 22, de la Constitución Nacional) y que si bien el asunto había devenido abstracto porque ya no era posible la reincorporación de Bussi, subsistía el interés institucional en pronunciarse según lo resuelto por la Corte en el fallo del 4 de noviembre de 2003, donde se estableció “que el amparo resultaba absolutamente esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular y la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 1°, 5, 22 y 33C, considerando 8°, fs. 1094”).

Según la Corte, “el interés institucional subsiste en dos aspectos. El primero de ellos es el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso. El segundo se refiere a la posibilidad de repetición del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora (voto del juez Petracchi en Fallos: 310:819)”.

Profundizando en esta cuestión, la Corte afirma que “una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones del Congreso por un lado anularía el diálogo de poderes que la propia Constitución sustenta, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y una buena orientación general en las políticas de Estado. Por otro lado, podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran mayorías circunstanciales. Es función prominente de esta Corte precisar los límites que la Constitución fija para el ejercicio de las competencias del Congreso de la Nación”. Añade luego que “el derecho es un límite al poder, lo que impide toda interpretación extensiva de las facultades de las Cámaras, las que para actuar legítimamente requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros). La libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas. Si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del gobierno. La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados (conf. Fallos: 318:1967).”

En lo que se refiere al fondo del asunto, la Corte considera que “la primera cuestión a dilucidar es si la Constitución otorga competencia a la Cámara de Diputados para rechazar un título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su inhabilidad moral”. Para la Corte la respuesta es clara: “Esta Corte no comparte los argumentos del señor Procurador General en este aspecto, en cuanto sostiene que la Cámara no sólo tiene un rol puramente formal sino que está facultada para examinar la idoneidad para el acceso a la función pública. Cuando la Constitución, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado de la Nación no requiere la idoneidad ni calidades morales. La Cámara, como juez, no puede agregar nuevos requerimientos que la Constitución no contempla”. Más adelante señala que “es de fundamental importancia respetar el sentido de la elección popular, impidiendo paralelamente el establecimiento ex post facto de “requisitos” no contemplados en ninguna reglamentación. Tanto la intención de los redactores de la Constitución, como un estudio de los principios básicos que la sostienen, nos convence de que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral”.

Como argumento de refuerzo, el Alto Tribunal consideró que la Constitución no otorga al Congreso un poder para negar la incorporación de un candidato electo, basándose en valoraciones como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral. “Es el pueblo que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad”. “No aplicar estas garantías y sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola ‘la ética republicana’ puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones”.

Para el alto tribunal, “una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género”. “Los riesgos futuros son demasiados y la sabiduría aconseja la abstención”. “Que es función de esta Corte fundamentar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que puedan convivir personas y grupos con opiniones diferentes”.

Finalmente, a modo de resumen, parece evidente que la doctrina de la Corte Suprema no avala a quienes impulsan la expulsión de Julio De Vido. De alcanzar la mayoría de dos tercios -lo que al día de hoy parece improbable- la decisión sería recurrible y la Corte declararía con toda probabilidad su nulidad. De modo que una vez que la coalición Cambiemos se ha internado en este berenjenal, lo mejor que le podría suceder es que no le alcancen los votos para conseguir su objetivo y así, de ese modo, se evitará el bochorno de que la Corte le enmienda la plana en un futuro más o menos previsible.

DyN.



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