El Caso Botnia y el fin del juicio
por Eduardo Raimundo Hooft (*)
Cuando Argentina acudió ante la Corte Internacional de Justicia (mayo de 2006) en demanda contra Uruguay por la construcción de dos pasteras sobre el río homónimo (Emce, española, y Botnia, finlandesa) pidiendo la suspensión de las obras y la condena del país vecino por violación del Estatuto del río Uruguay de 1975, dijimos que ello constituía un error jurídico y político.
Han trascurrido casi tres años, y los hechos acaecidos confirmaron nuestra apreciación y nos llevan a sugerir que Argentina debe desistir del juicio ya, mutando su actual estrategia confrontativa por una de conciliación, coordinación y cooperación con nuestro vecino, única apropiada para una eficaz protección medioambiental.
Si Botnia no contamina según admite ahora el propio gobierno argentino -coincidiendo con las anteriores opiniones de los técnicos de la Corporación Financiera Internacional, de diversas ONG de prestigio y del gobierno uruguayo- y si el fundamento de nuestra demanda ante la CIJ fue la "segura y grave contaminación" del río Uruguay y su ecosistema, nuestro reclamo ha perdido sustento fáctico y la continuación del proceso solamente nos podrá traer una nueva frustración cuando el tribunal internacional dicte su sentencia de mérito.
Continuar con el caso con la única expectativa de que la Corte declare que Uruguay "ha incumplido sus obligaciones de información y consulta previas" previstas en el E 75, es insensato.
La CIJ ha sentado algunas importantes premisas en sus dos fallos preliminares (en el pedido de Argentina para que se paralizara la construcción -julio 2006- y en el de Uruguay para que se levantaran los cortes de los puentes internacionales -enero 2007).
Dijo la Corte de La Haya:
1) Sobre la suspensión de las obras.
La CIJ rechazó el pedido argentino de suspensión de la construcción y puesta en funcionamiento de las plantas -ahora Botnia solamente- por considerar que no existía "un riesgo de daño irreparable para el medioambiente o daño irreparable de tipo económico y social" (sentencia cautelar del 13-7-2006), tal como había resuelto cuando rechazara el pedido de Finlandia para que Dinamarca suspendiera la construcción de un puente vehicular sobre el Báltico cuya altura imposibilitaría el tránsito de sus grandes buques - in re "Finlandia c Dinamarca" de 1991; en "República del Congo c. Francia" 2003 ( Francia habría ejercido jurisdicción en el territorio de otro Estado y violado la inmunidad de un Jefe de Estado) y en el asunto de los Ensayos Nucleares - p. 63 de la sentencia de la Corte del 20-12-1974 ( desestimando el pedido neocelandés -y de Australia, Samoa, Islas Salomón, Islas Marshall y la Federación de Estados de Micronesia- de paralización de los ensayos franceses en el Pacífico).
La CIJ dictó medidas de seguridad, para proteger la vida y la libertad, in re "Personal Diplomático y Consular de los EE.UU. en Teherán-1980" (toma de rehenes norteamericanos por fundamentalistas islámicos); "Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua" -1984 (minado de aguas y puertos y apoyo norteamericano a los contras); "Aplicación de la Convención sobre Genocidio- Bosnia y Herzegovina c Serbia y Montenegro"1993; y en " Avena y otros" -Méjico c EE.UU- 2003 y 2008( penas de muerte dictadas por jueces de EE.UU. contra mejicanos en violación a la C. Consular 1963).
Por excepción la CIJ concedió medidas provisionales en materia de derechos económicos; in re Petróleo de Irán 1951(ordenando a Irán continuar con la provisión) y en "Jurisdicción en materia de pesquerías-Reino Unido v. Islandia; República Federal Alemana v. Islandia"- 1974 (obligando a Islandia a permitir la pesca en sus aguas por alemanes e ingleses) .
2) Sobre las violaciones del Estatuto del Río Uruguay.
La CIJ dijo que las eventuales violaciones del E 75 por parte de Uruguay podrían ser subsanadas en la etapa de mérito del procedimiento. O sea, que aún en el caso que la Argentina probara que el Uruguay ha violado el Estatuto de 1975, ello puede ser remediado en la sentencia final.
3) Sobre el rol de la Comisión Administradora del Río Uruguay- CARU-
Es función de la CARU asegurar la calidad de las aguas del río, mediante la regulación y minimización del nivel de polución y el Estatuto de 1975 requiere de la cooperación entre las partes para las actividades que afecten el medioambiente del río, con un régimen integral y progresista, con funciones reguladoras, ejecutivas y administrativas.
4) Sobre el equilibrio entre la protección de los recursos naturales compartidos y el desarrollo económico sustentable.
La Corte deja sentado que "Cuidado medioambiental" y el "desarrollo económico sustentable", deben conjugarse armónicamente y que ambos Estados tienen derecho al " uso equitativo y razonable" del río Uruguay. Ya antes la CIJ se había ocupado del problema medioambiental (Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o del Uso de Armas Nucleares; Gabcíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia, 1997).
O sea Uruguay tiene derecho a desarrollarse, aprovechando industrialmente las aguas del río común, pero con el límite impuesto por los estándares internacionales en materia de cuidado ambiental.
5) Sobre el Deber de las Partes de "cumplir sus obligaciones de acuerdo al Derecho Internacional".
El concepto del "cumplimiento de sus obligaciones conforme el derecho internacional y de buena fe" se halla en la Resolución 2625 de la A.Gral. y se relaciona con la soberanía e igualdad de todos los miembros de la comunidad internacional.
2º: la intervención del Rey Juan Carlos de España
El agravamiento del conflicto llevó al gobierno argentino a solicitar la ayuda del Rey Juan Carlos de España, a título de "facilitador".
Con un proceso en trámite ante la CIJ de La Haya (jurisdiccional), se ha abierto el cauce de la negociación con auxilio de un tercero, el Rey de España (político).
Argentina exigía la "relocalización" de la planta y Uruguay solo aceptaba el control conjunto de la calidad ambiental de la producción. Resultado: el fracaso de la mediación real española.
3º: la continuación del proceso. la sentencia que cabe esperar de la CIJ
El juicio sigue su derrotero y la Corte dictará su sentencia este año 2009 con seguridad-
La Corte Internacional podría decidir en su sentencia final:
a.Que Argentina y Uruguay deben cumplir sus obligaciones de acuerdo al Derecho Internacional.
b. Que, en particular, deben cumplir estrictamente con sus obligaciones mutuas previstas en el Estatuto del Río Uruguay de 1975.
c.Que están obligadas a iniciar negociaciones de buena fe para la solución equitativa de sus diferencias.
d.Que deben implementar de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en dicho tratado, directamente y a través de la Comisión Administradora del Río Uruguay -CARU-
e.Que dichas negociaciones deben contemplar todas las circunstancias pertinentes del caso, preservando a la par el derecho soberano a un desarrollo económico sustentable y el principio del cuidado del recurso compartido y del medio ambiente.
f.Que deben abstenerse de cualquier acción que pudiera tornar más difícil la resolución del presente conflicto.
g.Que las Partes deben informar a la Corte sobre las medidas adoptadas dentro de cierto plazo.
Resulta dudoso, a mi modo de ver, que la Corte condene al Uruguay por la presunta violación del Tratado (Estatuto del Río Uruguay), por varias razones.
Ello por la existencia del Acuerdo verbal (tratado) de los cancilleres de los dos países de marzo de 2004, para la construcción de las plantas y porque la doctrina jurisprudencial de la CIJ no nos favorece.
En el asunto "Corfú" la CIJ reconoció que el Reino Unido había violado la soberanía de Albania con sus buques de guerra, pero no llegó a condenar al R.U. al pago de ninguna indemnización sino que manifestó que " esta declaración de la Corte es reparación suficiente" de los derechos afectados.
En el caso del "Genocidio" de la población musulmana de Bosnia y Herzegovina, no obstante que la sentencia declaró a Serbia responsable por violación de obligaciones internacionales, no llegó a condenar al Estado serbio a pagar o dar garantías por las consecuencias dañosas o por los delitos cometidos, sino que se limitó a decir que "el pronunciamiento era resarcimiento suficiente para la actora Bosnia Herzegovina" (2007).
Mutatis mutandi, si la CIJ considerara que el Uruguay violó las obligaciones a su cargo conforme el Estatuto de 1975 (omisión de previa notificación y consultas) podría, presumiblemente, decir que "esta declaración es reparación suficiente para la Argentina", en fraseo similar al empleado en los casos "Corfú" y "Serbia" citado antes.
La CIJ podría exhortar a la Argentina y al Uruguay, a buscar fórmulas técnico-científicas que aseguren una producción de la materia prima lo más limpia posible, evitando que se ocasione "un perjuicio sensible" en materia ambiental, de la población lugareña y de las aguas del río, ni daños colaterales en las pesquerías y el turismo.
Ni desmantelamiento ni relocalización de Botnia, porque una medida tan drástica solamente podría fundarse en un grave daño ambiental presente, probado y de acción continuada, irremediable por otros medios.
Y la constatación de un perjuicio de tal magnitud, llevará un tiempo seguramente superior al que demandará el dictado de la sentencia por la CIJ, con lo cual el conflicto seguirá abierto.
4º: reflexión final
" Res ipsa loquitur": las cosas hablan por sí mismas. Es evidente que el manejo político del conflicto de las papeleras ha sido muy deficiente.
El bloqueo de los puentes y caminos internacionales en Fray Bentos, ya lleva dos años y no cesa a pesar de haber sido declarado ilegítimo por el Tribunal Arbitral del Mercosur en su laudo del 13-9-2006 (como ahora, tardíamente, lo reconoce también el gobierno nacional y el de Entre Ríos).
Para salir de este atolladero, sería muy útil subir un grado el nivel de discusión, dando intervención a los órganos del Mercosur y a los jefes de gobierno de los Estados Miembro, porque de poco o de nada serviría resolver el tema puntual de la contaminación del Río Uruguay en la zona de Gualeguaychú si no se atendiera al problema general de la degradación ambiental de la cuenca hídrica de los grandes ríos Paraná, Paraguay, Río de la Plata y sus afluentes.
Sería bienvenida la creación de una Sala Especial de Arbitraje Medioambiental dentro del marco del Protocolo de Olivos de 2002.
Y mientras tanto, trabajar dentro de la CARU, en forma conjunta, para efectuar el monitoreo, negociando con Uruguay un retiro de la demanda de la Lista de Casos Contenciosos de la CIJ, con ahorro de dinero, tiempo y tensiones entre los pueblos.
Retomemos la senda geopolítica adoquinada con el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973 y del Río Uruguay 1975, el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con Chile (Beagle), con el Laudo Arbitral sobre Laguna del Desierto y con el Acuerdo sobre los Hielos Continentales.
(*): Profesor Titular de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Columnista invitado.
