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Opinión 18 de febrero de 2019

Extinción de dominio, la forma hace al fondo

Por José Luis Zerillo*

José Luis Zerillo.

*Abogado, Magister y dirigente de Unidad Ciudadana

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 62/2019 crea un Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio. Esta herramienta, dentro de un conjunto de acciones que el Estado debe implementar con determinación y profesionalismo, permite combatir los delitos que hacen a la delincuencia organizada, al tráfico de persona, al cohecho, al fraude a la administración pública, entre otros delitos. Sin perjuicio de lo cual, extrañamente el Gobierno Nacional no incluyó los delitos contra el “Orden Económico y Financiero”, como sí los incluía el proyecto que cuenta con media sanción votado en la Cámara de Senadores.

Resulta falaz el argumento del gobierno, cuando sostiene que no existían hasta el momento del dictado del decreto, mecanismos que permitieran al Estado apropiarse de los bienes adquiridos o utilizados para la comisión de hechos delictivos, ya que la figura del decomiso es casi centenaria en nuestro Código Penal. Sin perjuicio de lo cual resaltamos que la existencia de un régimen especial al efecto, coadyuva en la persecución de delitos complejos.

Circunstancias excepcionales

Sabido es que la Constitución Nacional, a instancias del gobierno de Carlos Saúl Menem, incluyó en la reforma de 1994 el Instituto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, los cuales ya habían sido utilizados incluso con anterioridad a su incorporación constitucional. Tal recurso excepcional, que contradice en principio el concepto de división de poderes, fue regulado taxativamente por el Constituyente para que no queden dudas sobre su excepcionalidad, así reza el art. 99 inc. 3 que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Permitiéndolo “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”

La norma es clara y contundente, el Presidente de la Nación no puede legislar. Las leyes son exclusividad del Poder Legislativo bajo pena de que los actos sean nulos e insanables. Y la única excepción a esa regla, es la existencia de circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios de las leyes.

Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el renombrado caso “Verrocchi” (1999) sostuvo que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

A los ojos del lector no existen circunstancias de estas características a la vista. No hay imposibilidad de que los legisladores sean convocados a Sesiones Extraordinarias, facultad que depende exclusivamente de la voluntad del Presidente, y no existe urgencia que no permita el trámite del expediente. Entiéndase por urgencia, no el apuro de los tiempos políticos, sino la urgencia institucional, la que pone en riesgo el sistema social y la integridad territorial de la Argentina.

Lo cierto es que existía una ley en tratamiento de Extinción de Dominio, fue votada en Diputados, luego la Cámara de Senadores le introdujo modificaciones y lo que correspondía, es que respetando los consensos mayoritarios del Congreso de la Nación, se aprobara el resultado del debate parlamentario mediante la introducción de las reformas realizadas y se votara una ley producto del debate, el consenso y la vida democrática de nuestro país. Contrario a ello, el gobierno ha dado muestras que si el Congreso no vota lo que él entiende debe votarse, gobernará por decreto, desoyendo la división de poderes.

Los argentinos ya conocemos el Forum Shopping como una forma enmarañada de elegir estrados judiciales donde litigar, el gobierno nacional acaba de inventar el Lex Shopping, es decir, cuando no tengo mayoría en ambas Cámaras, necesario para aprobar una ley, emito un Decreto de Necesidad y Urgencia, para luego mandarlo a la Comisión Bicameral, que permite convalidar el DNU con el voto afirmativo de sólo una de las dos cámaras del Congreso de la Nación. Así, nos convertimos en la República de una sola Cámara de legisladores para aprobar leyes, que de otra forma no lograría las mayorías para ser promulgadas.

Prohibición de ley penal

Pero además de lo expuesto, el decreto presenta otras vertientes que afirman su inconstitucionalidad. Así, la Constitución Nacional establece prohibiciones sobre la materia a regular, en lo que respecta al uso del Instituto de los Decretos de Necesidad y Urgencia. Además de las limitaciones referidas, la Constitución expresamente prohíbe el uso de los DNU para normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o él régimen de los partidos políticos.

Piénsese que la existencia del derecho constitucional en sus albores, lo que luego devendría en el sistema de división de poderes tal cual lo conocemos, tiene sus orígenes en la limitación del poder del soberano en dos temas cruciales, uno la posibilidad del rey de crear figuras penales e imponer su pena, y el otro la facultad de imponer impuestos sin control. Por ello la prohibición absoluta que establece la Constitución al respecto, se basa precisamente en la génesis del sistema constitucional.

En tal sentido, decimos entonces, que el Poder Ejecutivo pretende eximirse de dicha prohibición al denominarla acción civil y generando la competencia en los fueros Civiles, de una norma que claramente tipifica conductas delictuales, instituye las pautas de “presunción” de culpabilidad y establece como pena el decomiso del bien. Todo ello antes de una sentencia penal condenatoria. El decreto crea una norma propia del Código Penal a través de un instituto que tiene una prohibición absoluta al efecto. Se llame como se llame, como dice el refrán, si ladra tiene cuatro patas y mueve la cola, es un perro.

Finalmente decir, que como en la década de los ’90 donde se institucionalizaron los DNU, nuevamente atravesamos momentos de debilidad institucional y acrecentamiento del uso del instituto. Cuando el Poder Ejecutivo procura irrogarse facultades por sobre la Constitución, es hora de que el Poder Judicial comience a poner un límite en resguardo de la vigencia del sistema constitucional y la división de poderes.

Nos enfrentamos a un instituto desvirtuado y la Constitución entre paréntesis.



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