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Opinión 8 de julio de 2017

Los fueros son institucionales y no personales

por Gregorio Badeni

Con relativa frecuencia, la dirigencia política suele invocar cláusulas constitucionales tergiversando su significado con fines de política agonal que, en vez de revitalizar las instituciones democráticas, coadyuvan a su deterioro.

La inmunidad de arresto es una de las prerrogativas o fueros que la Constitución concede a los legisladores en su art. 69 y que fue extendida a todos los candidatos desde su postulación.

Dispone que ellos no pueden ser arrestados durante el proceso electoral y su mandato de resultar electos, salvo si ello acontece con motivo de la comisión in fraganti de un delito que merezca una pena de muerte, infamante u otra aflictiva.

En tal caso deben ser puestos inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva para que decida el curso a seguir. Ella puede restar importancia al hecho y permitir que el legislador prosiga ejerciendo su mandato o considerar que la gravedad material o ética del hecho avala la suspensión del legislador como tal o su exclusión por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes (art. 66 CN). En ambos casos cesa la prerrogativa y es viable la detención, tanto del legislador como del ex legislador.

Los fueros también pueden cesar si un juez solicita el desafuero de un legislador para proceder a su detención (auto de prisión preventiva) en una causa penal que lo involucra. La Cámara lo puede conceder por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes y hasta por un plazo determinado a cuyo vencimiento cesa el desafuero.

Pero es inadmisible que un legislador renuncie a sus fueros. Estos se conceden para tutelar el desempeño de la función legisferante evitando la remoción arbitraria del legislador por una transitoria mayoría.

Esta prerrogativa tiene carácter institucional y no personal de modo que es inviable la renuncia del legislador. La prerrogativa no es de la persona sino del cargo de legislador, de modo que si alguno de ellos quiere quedar sometido a una causa penal debe renunciar a su cargo de legislador y esa renuncia debe ser aceptada por la mayoría de los miembros de la Cámara (art. 66 CN).

Con motivo del debate suscitado con respecto al diputado De Vido al cual se le atribuye la presunta comisión de graves actos de corrupción y delitos que, por su envergadura, nos recuerdan a los imputados a ex presidentes del Perú y Guatemala que hoy purgan sus condenas en establecimientos carcelarios, no corresponde su desafuero si no lo solicita un juez y es concedido por la Cámara que integra. Pero esa Cámara, sin mediar semejante pedido, puede suspender al legislador y hasta excluirlo de su seno con lo cual cesa su inmunidad de arresto.

En cuanto a las manifestaciones de otros diputados ofreciendo la renuncia a sus fueros, ella es inviable porque los fueros son institucionales y no personales, y si efectivamente quieren que cese la prohibición de su detención bien saben que deberían renunciar a sus bancas, lo cual aparentemente no están dispuestos a hacer, incurriendo en una doblez éticamente descalificable como la que se atribuye a quienes sumieron al país en una corrupción cultural inédita.

(*): profesor titular de Derecho Constitucional de la UBA.



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