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Opinión 9 de abril de 2018

¿Por qué no es factible la “puesta en comisión” de los jueces?

Por Jorge Reinaldo Vanossi

I.- En los últimos tiempos, varias veces he sido “interrogado” –amablemente por cierto- por quienes se formulan la pregunta acerca de si los jueces o el Poder Judicial pueden ser puestos “en comisión”. Quizás el interés radique en la preocupación que suscitan muchos pronunciamientos judiciales, especialmente en materia penal y-en particular- en la resonancia que provocan los casos de índole criminal.

De este tema no se hablaba en épocas ya lejanas, de plena vigencia republicana y bajo regímenes democráticos. Pero a partir de la primera ruptura (y rotura) de la continuidad constitucional en 1930, poco a poco se fue abriendo la compuerta que paulatinamente iría afectando la cláusula de la “inamovilidad” que hoy registra el Art. 110 de la Constitución Nacional y que se había incorporado a la Ley Suprema en el texto de 1853-1860, según la cual los jueces “conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.

Ni en 1930 ni en 1943 fue destituida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, malgré las dos Acordadas emitidas por el Tribunal con relación a los gobiernos “de facto” que se habían instalado al frente del Poder Ejecutivo. En la primera fecha se produjo alguna “cesantía”, que fue el caso “Avellaneda Huergo”, separado por el Gobierno del General Uriburu (1930-1932), juez que al cabo de ese período “de facto” promovió un juicio para el cobro de los sueldos que le hubieran correspondido después de su remoción; pero la Corte denegó la inamovilidad de jueces designados en ese período y, calificándola de “cesantía”, reconoció que “ya no era juez” al haberse cubierto la vacante (Fallos 172:344, año 1935). En esa oportunidad la Corte Suprema invoca los “fines del “movimiento revolucionario” triunfante el 6 de septiembre de 1930 (ese fallo fue suscripto por los jueces Antonio Sagarna, Julián Pera, Luis Linares y Benito Nazar Anchorena)

En la segunda oportunidad (1943-1946) se produjeron sucesivamente una docena de “remociones”, aunque en algunos casos –por ejemplo- el juez Dana Montaño (Juez Federal de Santa Fe, al que el PEN pretendía trasladar a San Rafael, Provincia de Mendoza) quien al resistirse consiguió mantenerse en su cargo federal en Santa Fe ; mientras que Barraco Mármol fue sostenido por la Corte Suprema (2 de Abril, 1945); lo que puede consultarse en Fallos 201:239 y en Fallos 203:6. Se fundaba la Corte para ello, en la necesidad de asumir una competencia excepcional ante la falta de contralores “que son propios del sistema de equilibrio y contrapeso de los poderes del Estado en un período de normalidad institucional” (remisión del Procurador General Lascano en Fallos 241:50). En esos años (1943-1946) también tuvo dificultades el histórico Juez Jantus (1910-1943), no precisamente “querido” por el gobierno de entonces.

Un poco de historia

En una novísima etapa de la vida política argentina, entre 1946 y 1947 se produjo el “juicio político” a los jueces de la Corte Suprema y al Procurador General (con la excepción del Dr. Tomás Casares, que provenía del gobierno “de facto” que lo había designado).

II.- Con la reforma constitucional consumada en 1949, se pone en funcionamiento la “cláusula transitoria” Nº 4, propuesta por el Constituyente Miel Asquía, en virtud de la cual se requería por el Poder Ejecutivo al Senado el otorgamiento de un nuevo “acuerdo” para la continuidad en el cargo (jueces, diplomáticos y fuerzas armadas). La pérdida de la “inamovilidad” alcanzó a alrededor de ochenta magistrados judiciales de primera y segunda instancia (sic), los que debieron abandonar sus cargos (la citada cláusula transitoria establecía que el nuevo “acuerdo” debía ser “solicitado” durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de esa disposición).

Cabe señalar que esta puesta general “en comisión” implicaba una remoción facultativa pero amplísima, librada al criterio del PEN y del Senado.

Otra cosa distinta –a no ser confundida- son los nombramientos previstos (desde siempre) en el hoy Art. 99 inc. 19, sobre las atribuciones del Presidente de la Nación, que “puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. No deben confundirse estas dos situaciones jurídico-institucionales, toda vez que se trata de diferenciar los casos de nombramientos, de las declaraciones de puesta en comisión, cuyas consecuencias también deben ser diferenciadas.

III.- Al producirse la “Revolución Libertadora” (año 1955) fue puesta “en comisión” la totalidad del Poder Judicial en todas sus jerarquías (Corte Suprema y tribunales inferiores). Se dictaron sendos Decretos en ese mismo año: el Nº 112 y el Nº 318, que produjeron las “remociones” y/o las “cesantías” de un crecido número de magistrados; sin perjuicio de la aceptación de algunas “renuncias” (caso Aftalión); y nuevos jueces fueron designados para cubrir los cargos vacantes. Al decir de Germán Bidart Campos, que “en nuestro derecho constitucional material se ejemplarizó la competencia de los gobernantes de facto para remover a los jueces de sus cargos”.

Con la vuelta a la normalidad constitucional, en el año 1958 (Presidencia Frondizi) se reconstruye la estabilidad judicial-pero “con idas y vueltas”- a partir de nuevas designaciones con “acuerdo” del Senado, con algunos que “permanecieron” y otros nuevos que entraron a ocupar funciones judiciales. Predominó la doctrina según la cual “nadie tenía acuerdo senatorial después del gobierno de facto“ (y mediaron algunos casos de “jubilaciones”…). Entre las “idas y vueltas” mencionadas, el saldo arrojó –con respecto a los jueces “preexistentes” – alrededor de veinte jueces que caducaron en sus funciones. Hasta llegó a producirse un “tira y afloja” con el reflotamiento de algunos (caso Borda, entre otros) y algún alejamiento definitivo, como fue el caso Sagasta, luego del planteo formulado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

IV.- A pesar del “golpe destituyente” del Presidente Frondizi y de la asunción del PEN por el Presidente Provisional del Senado Dr. José María Guido (1962), entre las vicisitudes de planteos militares y otros altibajos políticos (numerosos cambios ministeriales) no se registraron sustracciones al principio de la estabilidad constitucional de los magistrados judiciales; como así tampoco tuvieron lugar durante el período presidencial del Dr. Arturo U. Illia (1963-1966) en el que era respetada la inamovilidad de los jueces que contaban con su designación y consiguiente acuerdo senatorial.

Con el insólito derrocamiento de junio de 1966 y el advenimiento del General Onganía, al mismo tiempo la junta complotada procedió a la cesación en sus cargos de los jueces de la Corte Suprema-sin motivación alguna- y de ahí en más funcionó un “jury de enjuiciamiento” para los casos de remoción de jueces de los tribunales inferiores.

Aquellos beneficios

Con la finalización de ese período, en 1973, habiendo renunciado los jueces de la Corte, fueron designados sus sucesores por el Ejecutivo con los acuerdos del Senado; y pocos meses después el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 20.550 propiciada por el Ministro de Justicia y presentada por los Senadores Díaz Bialet y Saadi, con un curioso y peculiar mecanismo dirigido a obtener el retiro por “jubilación” privilegiada y anticipada de los jueces que aceptaran someterse a esa normativa establecida especialmente (y “transitoriamente”) para el caso, a fin del reemplazo en las vacantes producidas, que llegaron a sumar un treinta y cinco por ciento de los magistrados en actividad hasta ese momento (fines del año 1973).

Dicha normativa (que fue pergeñada siendo ya Presidente el General Perón, ministro Benitez y subsecretarios Dres. Perez Pardo y Rodriguez Fox) disponía los siguientes beneficios:

Art. 1º- Los magistrados judiciales, fiscales, peritos con jerarquía equivalente a la de fiscal de primera instancia, asesores, defensores, secretarios, secretarios y prosecretarios de cámara, director médico y demás funcionarios del Poder Judicial con categorías de indéntica remuneración, que acrediten una antigüedad de ventincindo años de servicios y una mínima de ocho años en el ejercicio de funciones en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias siempre que opten por los beneficios de esta ley dentro de los treinta días a contar desde la fecha de su promulgación, podrán jubilarse en las condiciones establecidas por los decs.-leyes 18.464 del año 1969 y 20.433 del año 1973, sin límite de edad en el ingreso o en el retiro, incluyendo el reconocimiento de los servicios que hayan prestado en la administración pública nacional, provincial o municipal, en la docencia, en el ejercicio de la profesión o en la actividad privada.

Art. 2º- Por esta única vez, los magistrados y funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que se encuentren en condiciones para obtener la jubilación ordinaria de conformidad a los decs. leyes 18.464 del año 1969 y 20.433 del año 1973 y que tuviesen como mínimo sesenta años de edad, podrán acogerse dentro de igual plazo a los beneficios jubilatorios vigentes, aunque éstos exigiesen un mayor límite de edad. Vencido ese plazo, quedarán sometidos al régimen establecido por el dec. ley 18.037 del año 1969.

Art. 3º- Quienes ejercitasen los derechos establecidos en los artículos que anteceden, tendrán la obligación de permanecer en sus cargos hasta que sean nombrados sus reemplazantes, percibiendo, en ese caso, el haber mensual correspondiente. Si cesaren en el cargo por designación de sus reemplazantes, percibirán de inmediato y mensualmente el setenta y cinco por ciento de sus haberes a cuenta de la prestación jubilatoria que les corresponde.

Art. 4º.- Las disposiciones establecidas en esta ley no serán de aplicación a los magistrados y funcionarios judiciales designados con posterioridad al 24 de mayo de 1973, quienes continuarán sometidos al régimen previsional vigente.

Art. 5º.- Los magistrados y funcionarios que hubiesen cesado a partir del día 1 de junio de 1973, podrán acogerse a los beneficios de esta ley.

Art. 6º.- Las prestaciones que corresponda abonar de acuerdo con esta ley, a beneficiarios que no reúnan los requisitos establecidos por los decs.leyes 18.464 del año 1969 y 20.433 del año 1973, se cargarán a rentas generales, hasta que aquellos cumplan la edad exigida por los citados decretos leyes.

Art.7º.- Comuníquese, etc.
¡Sin comentarios! Porque las palabras sobran y los comentarios huelgan…

V.- El advenimiento del “Proceso” de reorganización nacional, fruto de un nuevo acceso del poder militar, en 1976, puso “en comisión” a la totaloidad del Poder Judicial; lo que concretó con designaciones y confirmaciones de jueces de todas las instancias y, por supuesto, con la instalación de una nueva composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; todo ello a tenor de la primacía jurídica impuesta por el “Estatuto” que la Junta había dictado.

En 1983, con el retorno al régimen constitucional (1853-1860) y la instalación del gobierno surgido de las elecciones (Presidencia Alfonsín) los jueces –con una nueva integración de la Corte Suprema- fueron mayoritariamente “confirmados” en sus cargos (quedando afuera los casos Sanz y Quintana). La reforma constitucional de 1994 no dispuso ninguna cláusula “transitoria” (al estilo de 1949) que afectara la inamovilidad de los jueces; por lo que la situación de la estabilidad judicial solo tiene como institutos de remoción el “Juicio Político” –en el caso de los jueces de la Corte Suprema- y los “Jurados de Enjuiciamiento” (Art. 115) que fueran incoados por el Consejo de la Magistratura. (Art. 114, C.N.).

La experiencia del citado “Consejo” aconseja una reforma del texto legal vigente, habida cuenta que al incurrir los Constituyentes en la omisión concreta de las cuotas de asignación correspondientes a los miembros de cada sector, las sucesivas leyes reglamentarias fueron politizando cada vez más acentuadamente la gravitación de la representación “política”, en desequilibrio con relación a profesionales y académicos, con el resultado de un desmedro (ir a menos) en notorio perjuicio de la calidad de la judicatura y una mayor injerencia de la partidocracia repartidora (sic). Así, esto es vox populi.

Conclusiones

Ante el interrogante inicial y con relación al status constitucional vigente, la respuesta es por la negativa, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla ni admite un mecanismo de “puesta en comisión” de los jueces. Solo pudieron hacerlo las remociones creadas por actos de algunos “gobiernos de facto” y sin más efectos que sus duraciones en el ejercicio del poder. El único procedimiento previsto es a través de los “Jurados de Enjuiciamiento” que prevé la Constitución para los magistrados inferiores. Conviene recordar que la regla es la inamovilidad tanto en el tiempo, como también en la sede y en el grado o instancia.

Solo quedan pues dos caminos para seguir, ante el lenguaje confuso y equívoco que suele emplearse cuando se habla del tema, a saber: 1) el acudir al Consejo de la Magistratura para impulsar por su medio la promoción de una destitución; 2) la decisión que eventualmente incorporara al texto constitucional una Convención Nacional Constituyente convocada para una reforma de la Constitución Nacional, previa declaración de su necesidad por la mayoría especial calificada que fija el Art. 30 de la Ley Suprema y la ulterior elección por la ciudadanía de los diputados constituyentes que habrán de ocupar el cargo con los límites competenciales establecidos en la Ley de Convocatoria y en los tiempos previstos.

En definitiva, una cosa es “poner en comisión” a miembros del Poder Judicial en un régimen de facto y otra cosa es la “remoción” de jueces mediante el Jury de Enjuiciamiento que establece la Constitución (Art. 115) previa aplicación de la “acusación” correspondiente por el Consejo de la Magistratura (Art. 114, inc. 5º).

Moraleja: recordar el viejo dicho según el cual a menudo acontece “que es peor la enmienda que el soneto” (sic).



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