La demora como sentencia invisible
La Corte, ¿sin plazos? A propósito de la falta de pronunciamiento del Máximo Tribunal sobre la ley de financiamiento universitario.
Por Alberto Rodríguez (*)
Como advirtiera Alexander Hamilton en El Federalista Nº 78, el Poder Judicial aparece concebido como el órgano “menos peligroso” dentro de la estructura republicana, precisamente porque carece de los instrumentos materiales de coerción y decisión política que sí poseen los otros poderes del Estado. Mientras el Ejecutivo posee la fuerza militar de la comunidad y el Legislativo dispone de la bolsa y dicta las reglas generales de convivencia, el Judicial a juicio del americano, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro. Desde esta perspectiva, la legitimidad de la Corte Suprema no descansa en la capacidad de imponer decisiones por la fuerza, sino en la autoridad institucional derivada de su función de interpretación y garantía constitucional.
En ese mismo sentido, Hamilton sostiene que el Poder Judicial no posee fuerza ni voluntad, sino únicamente discernimiento, afirmación que delimita con claridad el alcance de la función judicial dentro del sistema republicano. La Corte Suprema, en consecuencia, no fue concebida como un órgano de gobierno ni como una instancia de dirección política, sino como un tribunal llamado a ejercer prudencia interpretativa y control jurídico frente a los excesos de los otros poderes
Sin embargo, la imagen del Poder Judicial como un poder desprovisto de fuerza y voluntad, limitada exclusivamente al “discernimiento”, parece hoy merecer una revisión crítica. La experiencia contemporánea demuestra que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no siempre actúa como un órgano neutral ajeno a las disputas de poder, sino que, en numerosas ocasiones, sus tiempos, silencios y prioridades terminan produciendo efectos políticos concretos. La demora selectiva en resolver determinadas controversias institucionales, la oportunidad con la que ciertos expedientes son habilitados o postergados, e incluso la ausencia de definiciones frente a conflictos de enorme trascendencia pública, permiten preguntarse si aquel Poder Judicial imaginado por Alexander Hamilton como el “menos peligroso” no ha adquirido, en los hechos, una capacidad de incidencia política mucho mayor que la originalmente prevista.
Más aún, la afirmación de Hamilton según la cual el Judicial carece de voluntad parece tensionarse con una práctica institucional en la que ciertos pronunciamientos, o en imperdonables aparecen frecuentemente alineados con los intereses coyunturales de los gobiernos de turno o con estrategias de preservación del propio Poder Judicial o peor aún de sus individuales e inconfesables intereses. La Corte ya no sólo interpreta la Constitución, también administra tiempos políticos, selecciona conflictos y modula los efectos de sus decisiones sobre la vida institucional. En ese contexto, el problema no reside únicamente en lo que decide, sino también en aquello que decide no decidir. Allí, la pasividad puede convertirse en una forma particularmente eficaz de intervención política.
Desde la teoría de sistemas de Niklas Luhmann, el tiempo no es una magnitud neutra ni un dato natural, sino una construcción social producida por la observación. Toda decisión y también toda demora, se organiza a partir de una distinción elemental entre un antes y un después. El pasado, aunque ya no existe, permanece disponible como memoria y como espacio de atribución causal; el futuro, en cambio, es el territorio proyectado de los efectos. Entre ambos aparece el presente, ese punto ciego y fugaz donde la sociedad sincroniza lo simultáneo y decide qué merece ser atendido y qué puede seguir esperando. Allí radica una de las claves para pensar el rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuando el tribunal demora una resolución, no sólo posterga una sentencia, fundamentalmente, altera la experiencia social del tiempo constitucional. El aplazamiento también distribuye poder, congela conflictos, traslada consecuencias hacia un futuro incierto y convierte al silencio judicial en una forma de decisión.
Si bien el expediente relativo al conflicto presupuestario que atraviesa a las universidades nacionales ingresó hace apenas unos días al Máximo Tribunal, lo cierto es que el núcleo de la cuestión presenta una sencillez y una razonabilidad tales por parte de los accionantes que bastaría con que los ministros se reunieran y firmaran. Apenas una línea, un despacho escueto de pocas palabras, alcanzaría para dictar sentencia y poner fin a una aventura gubernamental que, además de ello, reviste una gravedad institucional extrema.
Hay un empecinamiento en no cumplir la ley y ello tratándose del Poder Ejecutivo, es un escándalo institucional que golpea las venas más sensibles de nuestra arquitectura constitucional.
Es oportuno traer a la conversación que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha logrado construir, con el paso de los años, un privilegio silencioso que ninguna norma le concede expresamente. Estamos poniendo el acento en la facultad que se ha regalado en orden de administrar el tiempo sin control. No sólo el suyo, sino también el de toda la sociedad. Es por eso que la cita a Luhmann con lo que iniciamos esta reflexión deviene indispensable.
La idea de que la Corte carece de plazos se consolidó, con el paso del tiempo, como una suerte de dogma jurídico no escrito, repetido con naturalidad en amplios sectores del ámbito judicial y político. Sin embargo, tal como advirtió Néstor Pedro Sagüés en su trabajo “La Corte no tiene plazos, una leyenda urbana”, esa afirmación difícilmente resista un análisis riguroso a la luz del derecho constitucional y de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos fundamentales.
El problema nunca fue meramente procesal. El problema es, en esencia, político. Y hoy adquiere una gravedad institucional singular, sobre todo si se advierte que no se trata de un caso aislado: de inmediato aparece en escena otro expediente decisivo que el máximo Tribunal mantiene en una persistente zona de indefinición temporal. Nos referimos al DNU 70/23 para nombrar simplemente uno de muchos.
Cuando de sentencias invisibles se trata, La Corte no decide únicamente cuando dicta sentencias. También decide cuando demora. Y en determinados conflictos, el silencio judicial produce efectos materiales de enorme intensidad.
Sagüés desmontaba una por una las justificaciones tradicionales. De manera puntillosa enumera los componentes del mito, sobre la inexistencia de plazos procesales específicos, la condición suprema del tribunal, la necesidad de prudencia política, la conveniencia de dejar decantar ciertos conflictos o la sobrecarga estructural de trabajo.
Pero el constitucionalista recordaba algo elemental. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no reconoce privilegios temporales para los jueces supremos. El artículo 8.1 exige decisiones dentro de un plazo razonable. El artículo 25 obliga a garantizar recursos rápidos y efectivos. Y cuando están comprometidos derechos esenciales, la demora puede equivaler, por sí misma, a una violación constitucional. No se trata, entonces, de una facultad discrecional del Tribunal. Se trata de un deber jurídico.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido categórica en esta materia. Desde el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sostuvo que la razonabilidad del plazo debe evaluarse a partir de tres elementos: la complejidad del asunto, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades judiciales.
Más adelante, en precedentes como “Valle Jaramillo vs. Colombia”, incorporó un cuarto criterio particularmente relevante que particularmente debe inspirar en la urgente demora por parte del Tribunal, esto es, la afectación generada sobre la situación jurídica de la persona involucrada. Esta manda resulta decisiva para comprender la dimensión constitucional del conflicto universitario argentino.
Porque allí no se discute únicamente una controversia presupuestaria entre el Gobierno y las universidades nacionales. Lo que se encuentra bajo análisis cautelar son salarios docentes y no docentes erosionados por la inflación, financiamiento operativo de universidades públicas y becas estudiantiles de carácter alimentario. Es decir, condiciones materiales de subsistencia y acceso efectivo al derecho a la educación.
Y según la propia doctrina interamericana, cuanto más intensa es la afectación concreta sobre derechos fundamentales, más exigente se vuelve el deber estatal de resolver con rapidez. La demora judicial deja entonces de ser neutra.
Cada mes sin decisión profundiza daños económicos y sociales muchas veces irreversibles. Un salario deteriorado no se recompone retroactivamente en términos reales. Una beca perdida puede traducirse en abandono universitario. Una universidad desfinanciada deteriora hoy servicios esenciales, no dentro de varios años. Por eso, una cautelar tardía puede transformarse en una cautelar inútil.
Basta mirar el espejo de la demora en la resolución del caso del DNU 70/23 para colegir que, mientras el tribunal posterga definiciones de fondo, el decreto continúa produciendo efectos concretos sobre las relaciones contractuales, la regulación económica y estructuras sociales enteras.
El tiempo, en consecuencia, deja de ser una variable procesal para convertirse en una herramienta de poder. La demora ya no aparece como ausencia de decisión, sino como una forma indirecta de decidir.
Sagüés denominaba a este fenómeno como cronoterapia judicial, que implica la administración de conflictos mediante el transcurso del tiempo. Esperar que cambie el clima político, que disminuya la tensión social o que determinados efectos se consoliden de hecho antes del pronunciamiento judicial.
Pero cuando esa administración temporal recae sobre derechos sociales básicos o sobre la propia arquitectura constitucional del poder, la cuestión deja de ser un problema de prudencia institucional. Pasa a convertirse en un problema de legitimidad democrática.
Porque los jueces de la Corte no están jurídicamente habilitados para suspender de hecho la tutela judicial efectiva mediante el simple manejo del calendario.
Máxime cuando la demora se torna irrazonable de manera manifiesta frente a conflictos urgentes respecto de los cuales existen obligaciones convencionales expresas de tutela rápida y efectiva.
Cuando el máximo tribunal omite resolver cuestiones vinculadas con salarios de innegable naturaleza alimentaria, financiamiento educativo o límites constitucionales al ejercicio excepcional del poder presidencial, la discusión deja de ser meramente académica. Porque la Convención Americana, de clara jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 obliga al Estado argentino en todas sus ramas, incluida la propia Corte Suprema. Ella no tiene excepciones y muchos menos para los miembros de un Tribunal, por más que el mismo esté en la cúspide del poder. Más aún esa posición la conmina a iluminar en la recta aplicación de la norma. Son los intérpretes del constitucional del sistema jurídico, no sus dueños. De lo contrario se convierten en los amos de la democracia. Ninguna interpretación habilita dicha ilegitimidad. En consecuencia, no existe una cláusula de excepción para los cortesanos.
La paradoja es evidente. La Corte exige a los tribunales inferiores tutela judicial efectiva, razonabilidad temporal y justicia pronta, mientras buena parte de la cultura jurídica argentina naturaliza que ella misma pueda colocarse fuera de esas exigencias.
Reiteramos ni siquiera el intérprete final de la Constitución se encuentra por encima de la Constitución. La pregunta, entonces, ya no es únicamente cuánto tarda la Corte. La pregunta es si puede constitucionalmente tardar. La respuesta es NO y sin embargo seguimos esperando.
(*)Abogado. Mediador. Lic. En Filosofía. Especialista en Periodismo. Profesor Universitario.
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