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Opinión 14 de agosto de 2018

¿Cuándo corresponde el desafuero?

por Jorge Reinaldo Vanossi

Tratándose de un desafuero de un legislador nacional por acusaciones que pesen en la órbita judicial, es menester tomar en cuenta que la actitud a tomar por parte del propio cuerpo legislativo al cual pertenezca debe estar en proporción de la gravedad de las imputaciones que se formulen por parte del fiscal y del juez interviniente.

En principio, hay que tener presente que cabe el desafuero mientras se tramita el proceso penal en casos tales como si el legislador se niegue a prestar declaración indagatoria, o también si obstaculiza de otra manera las sustanciación de la causa que tramita el tribunal o, además, si existe la sospecha de una fuga que pueda malograr el curso del trámite judicial.

En cuanto a lo que se refiere a la finalización de la causa, se debe tener presente que si la sentencia es condenatoria, resulta entonces necesario el desafuero en términos inmediatos, ya que ello resulta en ese caso consustancial con la no presunción de inocencia. Es dable estimar que una sentencia es apelable en esos casos y que queda pendiente la instancia superior y el momento de que pueda considerarse sentencia definitiva.

Por lo demás, son numerosos los casos de controversia al respecto y la diversidad de opiniones acerca de la situación que se plantea con el apartamiento de un legislador que, en caso de ser absuelto, recuperaría sus fueros, reincorporándose al cuerpo legislativo de su pertenencia.

Se trata de situaciones muy especiales y extraordinarias que se consuman frente a la separación de poderes y a la imprescindible necesidad de que los jueces actúen con un criterio de rigurosa objetividad y no con estimaciones meramente subjetivas.

Es pertinente aclarar que la figura del “principio de inocencia” actúa y se lo tiene en cuenta, pero no es un instituto de carácter “absoluto” en materia de garantías constitucionales, sino que posee un carácter “relativo” a semejanza de otros principios (que también protegen las convenciones de los derechos humanos), habida cuenta que con los Principios acontece lo mismo que sucede con la invocación de los “derechos” que son “relativos” en tanto y en cuento no existen derechos absolutos. La Corte Suprema de la Nación tiene dicho desde la década de 1920 que es “antisocial” entenderlos y comprenderlos con esa extensión, por cuanto en su ejercicio chocarían con los derechos del prójimo (caso Lanteri y otros más).

Lo mismo se aplica ante la invocación de la “igualdad ante la ley” (art. 16 CN) toda vez que vale cuando medie una igualdad de circunstancias, ya que de lo contrario resultaría contradictorio al incurrirse en una desproporción por no tratarse de las mismas situaciones en juego.

Por lo demás, cabe tener presente que en el reciente proceso del “Lava Jato” de Brasil, el magistrado Sergio Moro sostuvo que el principio de “inocencia” no surte efecto automático o inmediato, ni es absoluto; dando así lugar a la prosecución de la causa sin eximición de prisión ni presunción favorable a los acusados que prosiguen encarcelados no obstante los “habeas corpus” intentados sin éxito.

En síntesis: 1. Corresponde al Poder Judicial pedir el desafuero a la Cámara respectiva; 2. Anoticiar a dicho cuerpo con la información de los hechos; 3. Es la Cámara respectiva con su potestad para levantar del fuero a fin de que proceda el arresto; 4. Siempre recordar que los legisladores no tienen inmunidad de proceso hasta que la sentencia lo condena (Ley 25320 y aplicación del artículo 70 de la CN)

(*): El autor es Presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. @jorge_vanossi