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Opinión 25 de julio de 2018

Inconstitucionalidad de la Tasa de Servicios Urbanos

Por Emilio Sarmiento*

Existe en el ámbito Municipal una fuerza que intenta trastocar la esencia de la Tasa, para ahora decir que no requiere que el servicio sea individualizado; que no requiere que el hecho imponible sea detallado; que no requiere proporcionalidad; que no requiere que la base imponible tenga que ver con el costo del servicio, etc.

Por eso una buena técnica en materia de tributos cuando la discusión se pone cada vez más técnica, es volver a las bases.

En la calle te dirían que “si está en cuatro patas, es peludo y ladra, pues entonces es un perro”, justamente porque con el devenir de las corrientes innovadoras en el tema de las Tasas Municipales, se ha corrido el eje de discusión.

Nadie discute el gigantismo municipal, ni el bueno -mayores servicios-, ni el malo -cantidad de empleados “de silla”-.

Escaso favor a la seguridad jurídica le ocasiona la circunstancia de que las doctrinas de la SCJBA respecto de las Tasas, sean sustancialmente diferentes a las de la CSJN.

Denominación impropia

Si se pretende todo eso, entonces que no se le llame tasa, que se le llame impuesto. Entonces, que pase por los Concejos Deliberantes esta discusión acerca de si los Municipios pueden dictar Impuestos y cuáles son los límites respecto de la normativa federal y el art. 31 de la Constitución Nacional.

Esa mínima honestidad moral y jurídica ha de exigirse a nuestros legisladores locales. Porque magro favor le hacen al contribuyente sí, para que pase por el Concejo y se apruebe le llaman Tasa y tienen debates sobre el aumento, sobre el servicio prestado, sobre la base, etc; pero luego para aplicarla y/o para defenderse en los tribunales, la visten de Impuesto.

La actual normativa de la TSU (Tasa por Servicios Urbanos -ex ABL-) en General Pueyrredón tiene tantos hechos imponibles, se describen tantas actividades que son su presupuesto de aplicación, muchas de ellas de incomprobable realización, otras de notable indefinición o laxitud; que opera en la práctica como un Impuesto Inmobiliario Municipal o bien como un Impuesto al Presupuesto Municipal. En su defensa judicial, el Municipio aduce que existen muchos servicios que no tienen como contrapartida una Tasa, y que por ello la TSU opera como una suerte de válvula de escape.

Pero lo cierto es que la Ordenanza la llama “Tasa”, que en su texto se habla de un básico proporcional al servicio prestado, que existen coeficientes de acuerdo a los servicios y zonas; que en todos los debates del Concejo -de todos los años- se vuelve a la discusión de que los aumentos no se corresponden con más ni mejores servicios. Pues entonces estamos ante una genuina tasa, según el criterio tradicional de la doctrina y jurisprudencia.

Así ha sido decidido en la justicia(1) , cuestionando fuertemente los hechos imponibles difusos que no hay manera de justificar que atañen al contribuyente. Si así fuera, todos los hechos imponibles deberían ser distribuidos entre todos los vecinos, si lo que lo justifica es justamente y únicamente nuestra calidad de tales.

También existen ítems en los coeficientes que aluden a “demás servicios u otros servicios”, y que en este caso representan casi el 45 % del total. Tampoco hay manera de saber cómo se compone.

Luego, a la base imponible que es la valuación fiscal proporcionada por ARBA, no se la excepciona correctamente en aquellos casos donde la magnitud de esta no implica mayor capacidad económica. Por ejemplo, las Instituciones Educativas o los Clubes -naturalmente y normativamente de grandes dimensiones-, que deberían pagar un extra si el servicio prestado es mayor (como el barrido de veredas o luminarias), pero que en la práctica les absorbe gran parte de las utilidades, ganancias o reservas. Un Colegio que no decide el valor de la cuota, porque está pautado por la Provincia, le ha venido de TSU 200 mil pesos anuales.

En la calle y en el Concejo se sabe que la TSU tiene una parte legítima, de servicio efectivamente prestado -el ABL-, y otra que solventa el gasto público so pretexto de servicios de sospechosa realización.

Como dice el pronunciamiento que comentamos “…La inclusión de “otros servicios” en el hecho imponible de la TSU obliga al intérprete a la inaceptable tarea de intentar su individualización a partir de una operación de descarte…”.

Hecho imponible difuso

También se ha dicho que “la técnica legislativa utilizada por la autoridad municipal, al abordar de manera indiscriminada múltiples servicios -todos ellos constitutivos del hecho imponible-, atenta contra la posibilidad de individualizar con la precisión exigible cuál o cuáles de todos ellos se concretan con relación a los actores” (CCAMDP, causa B-7338-BB1 “Los Cipreses de Bahía S.A.”, sent. del 26-IV-2018).

Así se ha declarado la Inconstitucionalidad de las Ordenanzas que regulan la TSU para los años 2016 y 2017, vicios que lejos de desaparecer, se acentúan para la vigente del 2018.

Por haberlo solicitado la actora y considerarlo legítimo el juez, se evitó la situación de injusticia que se daría en el caso de no tener que pagar la tasa, y se mantuvo para el caso concreto los valores de la Ordenanza del año 2015.

(*) Especialista en temas tributarios

(1) fallo “PAIDEIA S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA ” (Expte. Nº 20772) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 Mar del Plata del 04/06/2018.

Gentileza Ambito Financiero